Hacienda no puede iniciar una nueva inspección si no acabó otra

agencia tributariaNo puede iniciar una segunda comprobación inspectora cuando ya se ha producido otra anterior.

El ponente, el magistrado Navarro Sanchís, considera que se da de un lado la aparición de la cosa juzgada administrativa, que se opone a que los contribuyentes puedan ser sometidos a comprobación una y otra vez, a voluntad o conveniencia de la Administración, abriendo y cerrando procedimientos del modo en que se hacen.

De otro lado, observa el principio de confianza legítima, que defiere a los ciudadanos la confianza de no verse sorprendidos por la Administración con actos de voluntad contradictorios con otros anteriores expresos o presuntos, pero inequívocos, máxime tratándose de actos de gravamen, como lo son, por antonomasia, los tributarios.

Acto propio de voluntad

Reflexiona que no se puede olvidar que un acto propio de voluntad de la Administración se puede localizar no sólo en actos expresos y formales, sino en actos tácitos y aun presuntos, con tal que su sentido sea concluyente. Este efecto -continúa explicando el ponente-, puede asignarse a la finalización de ese primer procedimiento inspector abierto por el mismo concepto, ejercicio y operación concreta, que pudiendo haberse seguido una regularización -si se reputaban inválidos los motivos económicos de la operación de escisión llevada a cabo- sin embargo finalizó mediante un simple informe, «lo que supone una valoración acerca de la procedencia de aplicar el régimen especial de escisiones y fusiones que no puede ser desconocido por la Administración en actuaciones ulteriores».

Afirma Navarro Sanchís que, cuando la Administración, con sus decisiones, crea en un administrado la presunción de que su actuación se ajusta al ordenamiento jurídico y resulta legítima, cuando se fía de aquélla y en base a esa creencia programa su actividad y adopta determinaciones, «tiene derecho a que estas últimas sean amparadas por el ordenamiento jurídico». Este amparo debe matizar las consecuencias inherentes a un entendimiento estricto del principio de legalidad, para impedir a la Administración remover la situación favorable a un administrado en aras de la seguridad jurídica, principio constitucional que inspira otras instituciones como la prescripción, capaz de dejar incólumes y plenamente operativos actos administrativos eventualmente ilegales, o como la fijación de un plazo máximo para recurrirlos, cuyo transcurso los transforma en firmes e inatacables.

«En otras palabras, -indica- cuando la creencia del administrado que sustenta su comportamiento se basa, como en este caso, en signos externos y no en meras apreciaciones subjetivas o convicciones psicológicas, debe protegerse su situación, pues la Administración no puede negar un derecho a quien legítimamente se ha fiado de ella y se ha desenvuelto conforme a los dictados que la anterior actuación de la Administración le marcaba».

Se plantea si se trata de un único procedimiento inspector, caracterizado por la identidad de objeto, con dos fases temporales separadas entre sí, en la medida en que lo que se pretende en él es regularizar la operación de escisión, cuestión ésta presente en ambos procedimientos sucesivos, abiertos el 9 de abril de 2002 y el 28 de enero de 2005, «en cuyo caso la prescripción sería clamorosamente obvia, no sólo porque las actuaciones se han prolongado más de cuatro años, sino por haber experimentado una paralización injustificada notablemente superior a los seis meses (los comprendidos entre los dos supuestos procedimientos autónomos».

De no ser así, se plantea si existen dos procedimientos distintos y separados, pero sobre el mismo objeto, en cuyo caso prevalece la cosa juzgada administrativa causada en el primero de ellos, previa comprobación de la operación de escisión sin declaración alguna de responsabilidad.

El Tribunal Supremo aplica el principio de confianza legítima en asuntos semejantes al presente, alguno de ellos en cuanto al propio objeto de la comprobación inspectora -la existencia de motivos económicos válidos en una operación societaria-.

A tal efecto, citar Navarro Sanchís la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014, recaído en un asunto en que se había declarado el fraude de ley en contradicción con actos propios anteriores de la Administración.

También la sentencia de 4 de noviembre de 2013, en que también se hace prevalecer el citado principio de confianza legítima para impedir a la Administración actuaciones contrarias a la confianza generada.

Finalmente, Navarro Sanchís cita la sentencia de 18 de noviembre de 2013. La importancia de ésta la considera decisiva, no sólo porque recae en un procedimiento de reestructuración empresarial, sino porque la razón desestimatoria del recurso de casación radica en un problema probatorio en relación, no con la existencia, sino del contenido del acto propio precedente y, en particular, acerca de la identidad entre el acta de conformidad levantada y la extendida a otra por una operación idéntica.

Fuente: Eleconomista.es (8/9/14)

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