Los sueldos de los dueños de los comercios tributan dos veces

eurosLa tributación por IRPF queda al margen de que la cantidad percibida sea o no deducible en Sociedades.

La resolución, de 6 de febrero de 2014, determina que una pequeña empresa, en este caso un restaurante, sociedad limitada, cuyo dueño actúa, con contrato laboral, como director gerente del mismo realizando funciones de todo tipo, no puede deducir su retribución en el Impuesto sobre Sociedades, aunque tribute por ellas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), si el cargo de administrador consta como gratuito en los estatutos sociales.

El dueño del restaurante aportó como prueba de las que realizaba el trabajo de un director gerente, distintas de las de un administrador social, testimonios de entidades bancarias, empleados, suministradores, del asesor de fiscal y contable y de empresa, de acuerdo con los cuales se ocupaba tanto la gestión del personal (cuadro de turnos de los empleados, arqueos diarios de caja, contratación, altas, vacaciones, bajas médicas) como del marketing, de la gestión financiera y llevanza de la documentación contable (gestiones con los bancos, realización de pedidos, recepción de facturas y albaranes, elaboración de facturas, cobros y pagos), etc.

El Tribunal Económico Administrativo Regional (Tear) resolvió a favor del contribuyente, al considerar que estaba suficientemente acreditado que los sueldos y salarios cuestionados se pagaron por la prestación de servicios de naturaleza laboral y que lo dedujo correctamente como gasto deducible en concepto de sueldos y salarios.
Frente a esta resolución recurrió el director general de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al estimarla «gravemente dañosa y errónea».

La Sala del Teac entiende en su resolución, a instancias del recurso de Tributos, que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 20 de noviembre de 2003), sólo es compatible la relación de carácter laboral especial de alta dirección (gerencia) con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones realizadas por razón de la primera son distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa.

Relaciones incompatibles

«En otro caso, ambas relaciones (mercantil y laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil y sólo se podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los Estatutos», dice el Supremo.
Y, por ello, considera que se hace más patente cuando el administrador de la sociedad posee el 97,16% de las participaciones.

Finalmente, el Teac manifiesta que la tributación por IRPF queda al margen de que la cantidad percibida sea o no deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Fuente: Eleconomista.es (3/4/14)

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