Cinco claves para entender los derechos de imagen de los futbolistas

Cristiano, Messi, Figo, Suker, Eto’o, Mascherano… Muchos futbolistas se han visto inmersos en polémicas por la gestión de su propia marca y el beneficio por comerciar con ella. Son los derechos de imagen, que tienen un altísimo valor y están cada vez más presentes en los contratos… y en los despachos de Hacienda. Tan polémicos como relevantes, los expertos desgranan las claves de estos activos.

¿Por qué son polémicos?

Manuel Alonso, socio de Fiscal de Baker McKenzie, explica las polémicas por dos razones. De un lado, por la falta de regulación precisa, lo que hace que “no existan normas claras sobre cómo tributan los ingresos derivados de la explotación” de los derechos de imagen. Esto ha provocado que, en el pasado, algunos deportistas “hayan utilizado determinadas estructuras de carácter societario, algunas muy agresivas” para limitar o eliminar esa tributación. Como segundo motivo, destaca “la respuesta de la Administración, en particular de la inspección, que ha sido extraordinariamente agresiva y a su vez ha tratado de hacer lo contrario: establecer una tributación lo más alta posible y enviar un aviso a navegantes sobre las consecuencias de no hacer lo que entiende como correcto”. Así, si “una parte tiene la expectativa de tributar poco y la otra impone una tributación muy alta, la polémica está servida”.

Para Alberto Palomar, socio de derecho administrativo de Broseta, “se trata de una retribución que se caracteriza por que la hacen ajenos a la relación laboral y la polémica es cuál debe ser el régimen fiscal”. En este marco, las discusiones se centran en la fiscalidad teniendo en cuenta que “el periodo de explotación de la imagen y la actividad laboral de los deportistas es muy corto en relación con otros grupos profesionales”.

Salvador Ruiz Gallud, socio director del área fiscal de Equipo Económico, agrega que el valor de los derechos de imagen y su gestión especializada “han ido ganando en importancia ante el auge exponencial de redes sociales y otras formas de difusión de la imagen” de los deportistas.

¿Cómo tributan?

El legislador puede considerar las rentas obtenidas de los derechos de imagen de forma diferente según las circunstancias del contribuyente. Por ejemplo, un futbolista con contrato laboral con un club, al que cede directamente sus derechos, tributa como rendimiento del trabajo, a tarifa general. En el caso de un tenista o golfista, que suelen tributar como autónomos, las rentas de la cesión a terceros son de la actividad profesional, también a tarifa general. Si es un particular al que ocasionalmente se le retribuye por la cesión de su imagen es rendimiento del capital mobiliario, pero siempre a tarifa general.

¿Por qué se usan sociedades ?

La situación se complica si el profesional tiene importante reconocimiento público y cede los derechos para su gestión a una sociedad personal que puede encontrarse en el extranjero a cambio de una retribución. Será la sociedad la que a su vez cederá a terceros la explotación obteniendo los ingresos la sociedad. Esos terceros pueden ser el club del que el deportista es empleado, una marca deportiva…

¿Cómo entra en juego aquí el club?

Se complica más la cuestión. Al crear una sociedad, “si el cesionario de los derechos es el club empleador y las rentas pagadas por el club a la sociedad personal exceden del 15% del total de esas rentas más el salario del deportista, la ley del IRPF exige que los ingresos de la sociedad se imputen personalmente al deportista, de nuevo a tarifa general, aunque el perceptor formal de la renta sea la sociedad”, agrega Ruiz Gallud.

Es decir, cuando se contrata con un club empleador, la ley no permite evitar la tributación como salario de la cesión de los derechos más allá del porcentaje, aunque se hayan cedido a una sociedad. Pero si se respeta el porcentaje, la Audiencia Nacional ha sentado (en el sentido del TEAC) “que la Administración tributaria no puede conducir al contribuyente por otras vías las rentas de la cesión de los derechos (como aprovechando la vinculación entre el profesional y su sociedad personal)”, concluye. En esta situación, “el porcentaje del 15% se muestra muy reducido, al ser cada vez más las rentas que obtiene un profesional que se explican por su imagen”. Precisamente una de las cuestiones que genera inseguridad jurídica es la dificultad de determinación del valor de mercado de los derechos.

Fuente: expansion.com (13/7/22) pixabay.com

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