Los dentistas (y peluquerías) no deben pagar el canon, los hosteleros sí.

Tendremos que ir profesión por profesión, lugar de trabajo por lugar de trabajo para determinar si lo que se está escuchando allí, ya sea música, radio, TV que esté sonando en un lugar de trabajo o empresa es para simple deleite del encargado y sus trabajadores o por si por el contrario esa difusión genera un gran negocio que atrae además a multitud de personas y que genera la obligación de remunerar a sus autores. ¿Fácil de determinar, verdad? El Tribunal de Justicia de la Unión Europea acaba de publicar 2 sentencias que nos pueden ayudar para determinar en cuál de las situaciones nos encontramos.

y ¿cuál es un de los puntos determinantes para decidir en qué situación nos encontramos? el concepto de “público“.

  A continuación, por lo que atañe al criterio relativo a un «número considerable de personas», el Tribunal de Justicia ha precisado, por una parte, que su objetivo es indicar que el concepto de público implica un cierto umbral de minimis, lo que excluye de él una pluralidad de personas interesadas demasiado pequeña o incluso insignificante (véase la sentencia SCF, antes citada, apartado 86). Por otra parte, para determinar este número han de tenerse en cuenta los efectos acumulativos que provoca la puesta a disposición de las obras a los destinatarios potenciales. A este respecto, es pertinente averiguar cuántas personas tienen acceso a la misma no sólo de manera simultánea sino, además, sucesiva

Para el caso de los hoteles, el Tribunal entiende que deben pagar canon porque:

Por otra parte, en lo que atañe, conforme al apartado 33 de la presente sentencia, a la magnitud del número de destinatarios potenciales, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los clientes de un establecimiento hotelero constituyen un número considerable de personas, por lo que debe estimarse que forman un público (véase la sentencia SGAE, antes citada, apartado 38).

Si bien es cierto que también, como recoge la sentencia:

La intervención del establecimiento hotelero para dar acceso a sus clientes a la obra radiodifundida es una prestación de servicios suplementaria que influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones (véase, en este sentido, la sentencia SGAE, antes citada, apartado 44). Además, puede atraer clientes interesados en ese servicio suplementario (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑0000, apartado 205).

Pero en el caso de los dentistas el mismo Tribunal entiende que no deben pagar canon porque el público es “insignificante” y no atrae más público por la música sino por el servicio que presta:

Por otra parte, en lo que atañe, conforme al apartado 84 de la presente sentencia, a la magnitud del número de personas para las que el dentista difunde y permite oír el mismo fonograma, es preciso señalar que, en el caso de los pacientes de un dentista, el número de estas personas es escaso, incluso insignificante, puesto que el círculo de personas presentes simultáneamente en su consultorio es, en general, muy limitado. Además, aunque los pacientes se sucedan, al estar presentes por turnos no son, por lo general, destinatarios de los mismos fonogramas, especialmente en el caso de los radiodifundidos.

Por último, no cabe negar que, en una situación como la del procedimiento principal, un dentista que difunde fonogramas, como música de fondo, en presencia de sus pacientes, no puede razonablemente esperar un aumento de sus pacientes debido únicamente a esta difusión, ni aumentar los precios de los tratamientos que proporciona. Por consiguiente, tal difusión no puede, por sí sola, repercutir en modo alguno en los ingresos de dicho dentista.

En efecto, los pacientes de un dentista acuden a una consulta de odontología con el único objeto de ser atendidos, no siendo inherente a la asistencia odontológica la difusión de fonogramas. Acceden a determinados fonogramas, en función del momento de su llegada al consultorio y de la duración de su espera así como de la naturaleza del tratamiento que se les dispensa, de manera fortuita y con independencia de sus deseos. Por ello no puede presumirse que el conjunto de pacientes de un dentista sea receptivo respecto la difusión de que se trate.

Lo dicho, habrá que estar caso por caso para determinar o no la existencia de comunicación pública que como tal requiere de la pertinente remuneración a los titulares de los derechos. Por de pronto, está claro que nuestros despachos no tendrán que hacer efectivo el canon (ni los dentistas, peluquerías, taxistas, etc.) a no ser que seamos innovadores y generemos nuevos servicios que conlleven una comunicación pública de la música que suena mientras trabajamos en nuestros escritos.

Fuente: Iurismatica.com

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